Durante periodos vacacionales, es muy frecuente que nos hayamos fotografiado con nuestra familia y amigos en aquellos lugares a los que hemos ido a visitar y/o en diversas situaciones cotidianas que nos parecen divertidas, agradables, etc.. y finalmente decidimos compartir esos momentos a través de una red social.
Pero, cuidado, antes de publicar cualquier fotografía donde aparezca un menor, preocúpese de recabar el consentimiento de sus progenitores, ya que sin el mismo no podrá publicarla.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sec. 1ª, de 4 de junio de 2015, nº 208/2015, rec. 223/2015, resolvió que un padre no puede publicar fotografías de un hijo menor de edad en las redes sociales si la madre no está de acuerdo, todo ello con el fin de garantizar la privacidad del menor.
En este caso concreto el Juez estableció que para la publicación de las fotografías de su hijo menor en las redes sociales, el padre tiene que recabar previamente el consentimiento de la madre y, de oponerse ésta, la opción que le queda es acudir a la vía judicial para lograr una autorización, del modo previsto en el artículo 156 del Código Civil.
Respecto de la problemática de la publicación de fotografía de menores en las redes sociales destacamos la siguiente legislación:
1º.- El derecho a la propia imagen (artículo 18.1º de la Constitución Española) en su dimensión constitucional, se configura como un derecho de la personalidad que atribuye a su titular la facultad de disponer de la representación de su aspecto físico que permita su identificación (SSTC 26/03/2001, 16/04/2007 y 29/06/2009);
2º.- La representación fotográfica, en este caso de un menor, constituye un dato de carácter personal, según lo establece el artículo 5.1.f) del Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
De modo que la disposición de la imagen, a través de fotografías, de una persona requiere de su autorización: artículo 2 y 3 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección civil de derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.
Y por supuesto, en el caso de menores e incapaces cuyas condiciones de madurez no lo permitan de acuerdo con la legislación civil, el consentimiento habrá de otorgarse por su representante legal, artículo 3 de la Ley 1/1982, de 5 de mayo, y del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre.
La representación legal de los hijos menores de edad la ostentan ambos progenitores, en cuanto titulares de la patria potestad (art. 154 CC). Señalando el Código Civil en este punto que:
Por todo ello, no podemos más que entender que para publicar fotografías de menores resulta imprescindible contar con la autorización ambos progenitores y, si no se hubiera solicitado, deberá hacerse. Si no se obtiene el consentimiento de AMBOS debe procederse a la retirada de las fotografías de la red y en su caso, si uno de ellos desea publicarlas, deberá plantear la cuestión ante el Juzgado en un procedimiento de discrepancia en el ejercicio de la patria potestad. Es decir, a falta de acuerdo debería obtenerse autorización judicial.
Entiendo que esta es una cuestión que no se suele tener presente y, sin darse cuenta, bien los propios padres, bien familiares o amigos, están colgando en la red a través de las redes sociales tipo Facebook, fotografías de eventos en los que aparecen los menores. Por lo tanto, tanto unos como otros, deben ser especialmente cuidadosos con ello, cuando deciden compartir por ejemplo, las fotos de los eventos familiares.